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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223225
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 199
MARCAS, EXTINCION DE LAS. DEBE DARSE VISTA A LA ACTORA CON LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEMANDADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 199
El artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de marcas, dispone que cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encausar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio. De la recta interpretación del dispositivo legal transcrito se concluye que si el demandado en un procedimiento administrativo de extinción de una marca opone la excepción de falta de personalidad del actor, la autoridad que tramite dicho procedimiento debe dar vista a este último con el escrito de objeciones relativo a efecto de que manifieste lo que a su derecho corresponda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 342/91. Salomón S.A. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.