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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 23/96 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223233
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 205
NOTIFICACION. LEGALIDAD DE LA PRACTICADA POR LOS CONCILIADORES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 205
La notificación y práctica de diversas diligencias judiciales efectuadas por la Secretaría Conciliadora se ajustan a derecho; pues si bien es cierto que el artículo 67 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal dispone que los notificadores y ejecutores se encuentran facultados para practicar las notificaciones y diligencias que ordenen los jueces; también lo es que el numeral 60-F de dicha ley, faculta a los conciliadores para que realicen las actuaciones que los jueces les encomienden; por lo tanto, la circunstancia de que las actuaciones impugnadas de nulidad las haya practicado la Secretaría Conciliadora, en modo alguno se aparta de los lineamientos legales, pues el precepto citado en último término, no condiciona las atribuciones de los conciliadores a que previamente a la encomienda que al respecto les hagan los jueces, deban ser formalmente habilitados para la actuación ordenada. Consecuentemente, la funcionaria conciliadora sí se encontraba debidamente facultada para la práctica de las diligencias en comento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 161/91. Ricardo Piña Campillo. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 23/96 en que participó el presente criterio.