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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223244
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 213
POSESION, INTERDICTO PARA RETENER LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 213
La disposición contenida en el primer párrafo de ese precepto legal, que dice: "Compete el interdicto para retener o recobrar la posesión al que hallándose en posesión jurídica o derivada de un inmueble o derecho real constituido sobre el mismo, haya sido perturbado en ella por actos que manifiestan la intención de despojarle o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión", sugiere que los actos perturbadores han de consistir en la realización, motu proprio, por parte del sujeto inquietante, de hechos materiales y arbitrarios tendientes a desposeer a otros de un inmueble o de un derecho real constituido sobre el mismo, o impedirle el libre goce de éstos, de modo que no basta la simple expresión verbal que se haga en cualquiera de esos sentidos, ya que esto podría suponer la pretensión de ejercer una acción legal, pero no significaría necesariamente la ejecución de actos abusivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 466/90. Deura Orozco Calderón. 12 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Antonio Rico Sánchez.