Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223265
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223265
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 226
QUEJA, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA EL AUTO QUE ORDENA RATIFICAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE LA GARANTIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 226
Es improcedente la queja que se endereza en contra del auto dictado por el juez Federal, en el que acordó se presentara el quejoso a ratificar el escrito mediante el cual solicitó se le regresara el billete de depósito que exhibió para que surtiera efecto la suspensión del acto reclamado, porque no le causa un perjuicio trascendental ni grave, que no pueda ser reparado por la propia autoridad, dado que basta que el quejoso dé cumplimiento a tal determinación para que el juzgador, con base en la potestad que la ley le confiere, acuerde lo procedente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 14/90. Salvador Valdez Ramírez. 30 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretaria: María Esperanza Zamorano Higuera.
Queja 10/90. Carmen Olivera Guerrero. 28 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Miguel Angel Alvarado Servín.