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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223266
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 226
QUEJA, ES IMPROCEDENTE LA QUE SE PROMUEVE CONTRA EL ACUERDO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA EJECUTORIA DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 226
La queja interpuesta en contra de un acuerdo dictado por el juez de Distrito después de concluido el juicio de amparo, que tenga por cumplida la sentencia ejecutoria, es improcedente, porque no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis contenidas en las distintas fracciones del artículo 95 de la Ley de Amparo y, además, porque dicho acuerdo es recurrible ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 105 de dicho ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 621/90. Salvador de la Cruz Clavel. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Antolín Hiram González Cruz.