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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223279
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 234
REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CUANDO NO SE ESTUDIO EL FONDO DEL NEGOCIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 234
Si en la resolución impugnada se decretó la nulidad del acto combatido, al considerarse la existencia de vicios formales y, en consecuencia, no se estudió el fondo del negocio, esto es, no se agotó el examen de la legalidad o ilegalidad de la determinación del grado de riesgo de la empresa actora, no opera la presunción legal establecida en el párrafo tercero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, resulta improcedente este medio de impugnación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 37/90. Porcelanite, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.
Notas:
En el Tomo VII-Junio, 1991, página 408, esta tesis apareció con el rubro "REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CUANDO NO SE ESTUDIA EL FONDO DEL NEGOCIO.", en segunda publicación.
Esta tesis contendió en la contradicción 167/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 220/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS."