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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223287
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 239
REVOCACION, RECURSO DE, EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTA LA APELACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 239
A diferencia de lo que ocurre en los procesos civiles en el Distrito Federal, en que el auto que declara desierto el recurso de apelación y que ha quedado firme la sentencia recurrida no es impugnable por ningún recurso o medio de defensa ordinario, si no sólo a través del llamado recurso de responsabilidad que no puede tener como efecto su revocación, nulificación o modificación, en los juicios mercantiles si procede el recurso de revocación contra dicho proveído, sin importar para ello que en éste se declare ejecutoriada la resolución apelada, si se tiene en cuenta que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la regla sobre procedencia de la reposición contenida en el artículo 686 está limitada por el artículo 429, en el sentido de que la declaración sobre ejecutorización o no de una sentencia no admite más recurso que el de responsabilidad, precepto que es aplicable al auto en comento por producir el mismo efecto; esto no ocurre con la regla consignada en el artículo 1334 del Código de Comercio, relativa a que los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó, al no existir disposición que exceptúe de esta regla a los que declaran que una sentencia ha causado ejecutoria, por lo que no se da la misma situación en ambas jurisdicciones. Sin que tampoco sea aplicable supletoriamente el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por que con ello se contraría el sistema acogido por el legislador en la materia jurisdiccional mercantil, limitando lo que el Código de Comercio no limita.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 604/90. Distribuidora Electrónica, S.A. de C.V. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Samuel René Guzmán.
Amparo en revisión 1319/88. Guadalupe Dipp Reyes de Cuéllar. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: M. Miguel Reyes Zapata.
Amparo en revisión 1254/88. Luis Elizalde Moreno. 6 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Elías H. Banda Aguilar.
Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-2, página 502 (2 asuntos).
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 10/91 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 4/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 52, abril de 1992, página 13, con el rubro: "APELACION EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO PROCEDE RECURSO."