Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223290
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223290
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 243
SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESION. PARA QUE SE CONFIGURE NO ES DETERMINANTE LA PUREZA DE LA DROGA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 243
Aun cuando el perito químico concluya que la cocaína presentó adulteración con clorhidrato de lidocaína (xilocaína) y talco, advirtiendo concentración sólo de veinticinco por ciento de pureza de dicho alcaloide, no se actualiza la excusa absolutoria legal correspondiente; habida cuenta que para los efectos del delito que aquí se analiza no hace distingos sobre lo que debe utilizarse o no de la droga, sino que sanciona cualquier posesión ilícita del estupefaciente en cualquiera de sus formas, semilla, planta, hoja, en bruto o purificada, siendo irrelevante que al separase la parte inútil de ese alcaloide se reduzca el peso de los límites del necesario para su consumo, pues debe tomarse en cuenta el peso total de la misma, ya que para que se configure el tipo incriminado de posesión de enervantes no es determinante la pureza de la droga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 257/90. José Rodolfo Hernández Llanes. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Nila Andrade. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.