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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223292
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 244
SECRETARIO DE ACUERDOS, NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 244
Por disposición del artículo 27, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el secretario de acuerdos de los juzgados de lo civil, está facultado, entre otras cuestiones, para autorizar las diligencias y resoluciones que emita el titular, tarea ésta que de ninguna manera involucra de su parte, actos de decisión, pues, solamente significa dar fe o confirmar que las determinaciones en que va puesta su firma fueron real y efectivamente pronunciadas por el funcionario de quien es subalterno. De lo anterior se desprende que el referido servidor público, al no estar investido de atributos decisorios en el desempeño de sus funciones, no puede ser considerado como autoridad para efectos del juicio constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 780/90. Miguel Angel Vázquez Ochoa. 7 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.2o.C. J/21, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2292, de rubro: "SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."