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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 46/92, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 26/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 72, diciembre de 1993, página 24, con el rubro. "GRADO DE RIESGO. MODIFICACION DEL. SOLO DEBE COMPRENDER EL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL DE SU VIGENCIA."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223294
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 245
SEGURO SOCIAL, GRADO DE RIESGO, UNICAMENTE SE PUEDE MODIFICAR EL RELATIVO AL DEL AÑO INMEDIATO ANTERIOR A LA EMISION DEL DICTAMEN RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 245
El artículo 24 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, no permite al Instituto Mexicano del Seguro Social la emisión de dictámenes de modificación de grado de riesgo respecto de una determinada anualidad, cuando ello no se realice al año inmediato siguiente, por cuanto que tal facultad no la precisa literalmente en su propio texto, y de lo establecido en su fracción VIII puede estimarse que si el patrón no hace la solicitud de tal modificación del grado de riesgo (solicitud que les es optativa), esa omisión tampoco faculta al Instituto para efectuar la modificación del grado de riesgo que no sea el del último año calendario que corresponde a su clase, toda vez que la intención del legislador es en el sentido de que sólo puede hacerse por el año inmediato anterior, si se toma en cuenta lo prevenido en su fracción II, que es muy clara al respecto. Sostener lo contrario daría lugar a un estado de inseguridad de las empresas obligadas al pago de las primas correspondientes a este renglón.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 13/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 21 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 46/92, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 26/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 72, diciembre de 1993, página 24, con el rubro. "GRADO DE RIESGO. MODIFICACION DEL. SOLO DEBE COMPRENDER EL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL DE SU VIGENCIA."