Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223306
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223306
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 267
SUSPENSION DEFINITIVA, PROCEDE CONCEDERLA AUN CUANDO SE OMITA CITAR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 267
El que en la demanda de garantías no se hubiese señalado como autoridad responsable a la autoridad ejecutora de la multa impuesta, es decir a una autoridad hacendaria, es irrelevante para los efectos del incidente de suspensión en virtud de que la ejecución de la multa implica que se le causen al quejoso perjuicios de difícil reparación en los términos del artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, surtiéndose de esta forma este requisito legal. Además, el criterio anteriormente sustentando por este Tribunal; y el cual se abandona, en el sentido de que " si se concede la suspensión definitiva contra actos de una autoridad ejecutora no llamada a juicio, se le impide a ésta el ejercicio de sus atribuciones sin oírla en defensa", sólo es aplicable cuando se trata de analizar la constitucionalidad de sus actos, pero no cuando se trate del incidente de suspensión, el cual sólo tiene por objeto proveer sobre la preservación de la materia de amparo. Asimismo, las resoluciones en materia de amparo, como en el caso lo es la sentencia interlocutoria recurrida, deben ser puntualmente cumplimentadas tanto por las autoridades que intervienen en el juicio, así como por toda autoridad que deba intervenir en su ejecución, pues sólo de esta forma la resolución puede lograr vigencia real y eficacia práctica. Por lo tanto, debe considerarse infundado el agravio hecho valer en el sentido de que debe negarse la suspensión definitiva por el hecho de que no se haya llamado a juicio como responsable a la autoridad ejecutora.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2653/90. Marco Antonio Perea Maya. 22 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Alvaro Tovilla León.