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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.C.307 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223310
- Clave de tesis
- III.2o.C.307 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 269
SUSPENSION DE PAGOS, FACULTADES DEL SINDICO EN CASO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 269
Si la sindicatura fue designada dentro de un procedimiento de suspensión de pagos, es inconcuso que la misma, en términos de lo dispuesto por los artículos 416 y 424, en relación con el 410, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, sólo tiene como facultades las de vigilar la conducta del deudor, la constitución y el mandamiento de las garantías, el pago de los dividendos en las fechas convenidas y la observancia fiel de las estipulaciones del convenio, así como la de examinar los libros del comerciante suspenso y nada más; de donde se sigue que el síndico carece de legitimación para representar a la suspensa pues sus facultades únicamente se circunscriben a una mera vigilancia de la conducta de ésta, ya que aun cuando el estado de quiebra y el de suspensión de pagos son semejantes, no son idénticos, pues al síndico del primero de ellos corresponde, como así lo disponen los artículos 197 y 198 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la administración de la quiebra, bajo la dirección del Juez, en tanto, que en la suspensión de pagos el síndico es solamente un vigilante, por lo que no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 122 del citado ordenamiento, porque se opone a la naturaleza del estado de suspensión, el ejercicio de los derechos y la comparecencia en juicio como actor o como demandado no corresponden al síndico, que carece de capacidad para representar al suspenso y ejercitar por él tales facultades, y tampoco es representante de la masa de acreedores porque, en términos de lo prescrito por el artículo 416 de la invocada Ley de Quiebras, el deudor no sufre la privación de la administración de sus bienes ni la limitación de sus derechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 750/90. Pablo Valdez Romero. 13 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Luciano Martínez Sandoval.