Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223314
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223314
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 273
TERCERO, DEBE SER CONSIDERADO COMO TAL EL QUE HA SALIDO AL JUICIO Y ESTA EN CONDICIONES DE HACERSE OIR A TRAVES DE UN RECURSO ORDINARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 273
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, la que en el caso resultaría ser el auto que aprobara el remate que al efecto se hubiese efectuado; evento que no ha sucedido. Sin embargo, cabe advertir que si bien el peticionario de garantías se ostentó como tercero extraño al juicio natural, ello no impide que, llegado el remate y su aprobación, deba interponer el recurso de apelación, pues en términos del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no sólo el litigante puede apelar, sino los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quiénes perjudique la resolución judicial. No obsta a lo anterior, lo dispuesto en la fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo, respecto de los terceros extraños, porque en la especie, no se trata de un simple tercero extraño a juicio, sino de un tercero que ha salido al juicio y que está en condiciones de hacerse oír mediante el recurso de apelación, el cual podría reparar las ilegalidades que invoca.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1521/90. Héctor Rached Valdéz. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: José Vicente Peredo.