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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.2o. J/4 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223336
- Clave de tesis
- V.2o. J/4
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 98
REVISION FISCAL, IMPORTANCIA DEL ASUNTO, OBLIGACION DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DE RAZONARLO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 98
Cuando el recurso de revisión fiscal lo interpone la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no son los supuestos del párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, los que deben invocarse a fin de poner de relieve la procedencia del recurso, sino los del párrafo cuarto del mencionado precepto y conforme a éste, razonar la importancia del asunto, supuesto que, el párrafo citado en último término es el que señala los casos en que dicha autoridad podrá interponer el referido medio de impugnación; esto es, cuando la resolución o sentencia afecta el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse: a) de la interpretación de leyes o reglamentos; b) de las formalidades esenciales del procedimiento o c) por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Luego, es necesario poner de manifiesto que la resolución o sentencia afecta el interés fiscal de la Federación y razonar la importancia del asunto, conforme a uno o los tres supuestos antes mencionados, que sustenten la legal procedencia del recurso, de manera que, si se omiten esos requisitos debe desecharse la revisión fiscal interpuesta, puesto que, en tal evento, el Tribunal Colegiado no podrá razonar si, efectivamente, se dio alguna de esas hipótesis de procedencia, como requisito previo e indispensable para analizar el fondo del recurso, porque ello equivaldría a una indebida substitución del criterio de la autoridad recurrente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 12/90. Director de Ingresos de Baja California con sede en Mexicali y otra. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.
Revisión fiscal 13/90. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.
Revisión fiscal 14/90. Administrador Fiscal Federal de Culiacán, Sinaloa y otra. 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Gloria Flores Huerta.
Revisión fiscal 16/90. Secretario de Finanzas y Director de Ingresos, ambos de Baja California, con sede en Mexicali, Baja California y otra. 4 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño.
Revisión fiscal 18/90. Administración Fiscal Federal de Ciudad Obregón, Sonora y otra. 23 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Ramón Parra López.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.