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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223346
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 109
AMPLIACION DE EJIDOS, EL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO ES QUIEN DEBE RECIBIR LAS TIERRAS CONCEDIDAS EN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 109
De una armónica y recta interpretación de los artículos 20, fracción II, 21, 48 y 308 en relación con los diversos numerales 17 y 24 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se puede concluir, que quienes deben recibir las tierras concedidas en vía de ampliación, son los integrantes del Comité Particular Ejecutivo de dicha acción, en representación de los campesinos beneficiados y no el comisariado ejidal. Ello no significa que éste no pueda intervenir en la diligencia de ejecución de la acción ampliatoria, pues a criterio de éste Organo Colegiado, el objeto que persigue el legislador en el artículo 307, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, al preceptuar que en la ejecución de una resolución presidencial ampliatoria se notifique a las autoridades del ejido (que entre otras, las forman, el Comisariado Ejidal, según estatuye el artículo 22 de la Ley en cita), obviamente, es para que se enteren, y en su caso, asistan a su desahogo, y en el supuesto de que ello ocurra, debe aprovechar el comisionado para ejecutar el fallo presidencial en mención, por ser una persona que se supone, cuenta con conocimientos en la legislación agraria, de los que, por regla general, adolecen los ejidatarios; para hacer constar en el acta de ejecución que se entregaron las tierras concedidas en ampliación, al Comité Particular Ejecutivo y que éste a su vez se las transmite al Comisariado Ejidal, así como la documentación y todo aquello que tenga a su cargo; pues con esta entrega, termina la función del Comité Particular Ejecutivo de acuerdo con los artículos 20, fracción II y 21, primer párrafo, de la Ley precitada y se inicia la actividad del Comisariado Ejidal, como órgano de dirección o autoridad del ejido con las facultades y obligaciones, que le atribuyen los artículos 22, fracción II y 48 de la Ley en cita. La existencia de tales formalidades se justifica, porque, de otro modo no podría darse cumplimiento en forma adecuada a lo preceptuado por los cuatro artículos antes mencionados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 137/90. Félix Pérez Cervantes y otros. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez.