Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223353
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.C.147 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223353
- Clave de tesis
- I.4o.C.147 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 114
ARRENDAMIENTO. LA ACCION PARA SU TERMINACION NO SE EXTINGUE PORQUE TRANSCURRAN MAS DE LOS DOS MESES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2478 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 114
Conforme al artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, un arrendamiento por tiempo indeterminado concluye a voluntad de cualquiera de las partes, previo aviso indubitable con dos meses de anticipación. Como este plazo no atañe a la duración del contrato, sino que es el lapso máximo para que se haga exigible la desocupación, y entrega del inmueble arrendado, si el inquilino no realiza la desocupación, el arrendador podrá ejercitar la acción de terminación de contrato, en la que la causa de pedir se integrará con la afirmación de la existencia de una relación jurídica, respecto a la cual hay una situación de derecho y otra de hecho en contradicción. La primera estará representada por la circunstancia de que el arrendador debió cumplir con la obligación de entregar la localidad arrendada por haber transcurrido los dos meses previstos en el artículo citado; en tanto que la situación de hecho consistirá en que esa entrega no se ha verificado. En estas condiciones, se pone de manifiesto una disociación existente entre lo que es y lo que debe ser. Acreditada la causa de pedir en los términos que antes se especificaron, no importa el tiempo que transcurra desde que aconteció la disociación existente entre la situación de derecho y la de hecho, hasta la fecha de presentación de la demanda, siempre y cuando no acontezca un supuesto legal que extinga la acción de terminación de contrato por el tiempo; tampoco provoca inseguridad jurídica alguna reconocida en la ley, porque un derecho exigible puede hacerse valer en cualquier momento, a menos que se extinga por actualizarse alguna hipótesis legal para ese efecto, como por ejemplo, la prescripción o la caducidad de la acción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 682/91. Gloria Acosta Galindo. 21 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo directo 3199/90. Armando Novoa de los Santos. 20 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Samuel René Guzmán.
Amparo directo 3329/90. Virginia Sane Vehara Kitazawua. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.