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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223359
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 119
AUTO DE FORMAL PRISION, ALCANCE DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS, TRATANDOSE DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 119
La interpretación literal y aislada de artículo 373 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, puede contener la idea, a primera vista, de que el tribunal ad quem, en apelación, tiene facultades para reclasificar el delito por el que se decreta un auto de formal prisión, con entera independencia de la parte que lo recurrió; sin embargo, en materia penal existen diversas normas que tutelan la situación jurídica y procesal del inculpado, como son, entre otras, que puede guardar silencio en los interrogatorios, declarar en la forma que estime pertinente, sin incurrir en el delito de falsedad, en determinadas condiciones no es punible su evasión, no se permite elevar la pena impuesta cuando el fallo es apelado únicamente por el reo o su defensor, etcétera. Estas reglas protectoras permiten concluir que cuando el auto de formal prisión es apelado exclusivamente por el acusado, es también aplicable el principio non reformatio in peius, a efecto de que no se reclasifique por el delito más grave en perjuicio del recurrente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 307/90. Joel Alfaro González. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Reyes Tayabas. Secretario: Francisco Chávez Hochstrasser.