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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 47/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 7/92, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCION SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA."

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
223372
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 132

COSA JUZGADA. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA DESESTIMACION DE LA EXCEPCION DE.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 132

Precedentes

Amparo en revisión 46/91. Manuela E. Hilaria Rosas González. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores. Amparo en revisión 389/89. Zuc, S.A. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas. Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-1, páginas 233-234 (2 asuntos). Amparo en revisión 939/88. Carlos Manuel González Ceseña y coagraviados. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger. Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-1, página 195. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 47/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 7/92, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCION SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA."
Registro digital (IUS): 223372