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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 47/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 7/92, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCION SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223372
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 132
COSA JUZGADA. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA DESESTIMACION DE LA EXCEPCION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 132
Los actos en juicio que admiten impugnación en vía indirecta, son únicamente aquellos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, atento a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Los actos con ejecución de imposible reparación a que se refiere la disposición legal invocada, son solamente aquellos que afectan en forma directa e inmediata los derechos fundamentales del gobernado, asegurados en la Carta Magna, por medio de las garantías individuales. La afectación que producen los actos de que se trata, o sus efectos, no pueden destruirse, aun cuando quien los sufra se vea favorecido con el sentido de la sentencia definitiva que se llegare a dictar en el procedimiento correspondiente. Por su parte, los actos procesales cuya ejecución no es de imposible reparación sólo generan efectos de carácter meramente formal o intraprocesal, y las violaciones que pudieran cometerse con estos actos, admitirían quedar reparados para la parte afectada con ellos, desde el momento mismo en que ésta obtuviera un fallo favorable a sus pretensiones en el juicio. El auto que desestima la excepción de cosa juzgada, no es un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, puesto que conforme a lo asentado con anterioridad, no produce de manera directa e inmediata afectación alguna a cualquiera de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la Constitución Federal mediante las garantías individuales, sino solamente genera efectos formales e interprocesales, ya que de obtener el quejoso una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 46/91. Manuela E. Hilaria Rosas González. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.
Amparo en revisión 389/89. Zuc, S.A. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.
Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-1, páginas 233-234 (2 asuntos).
Amparo en revisión 939/88. Carlos Manuel González Ceseña y coagraviados. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-1, página 195.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 47/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 7/92, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCION SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA."