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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223373
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 134
CUERPO CONSULTIVO AGRARIO, DICTAMENES NEGATIVOS DEL, EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DOTACION, SON DEFINITIVOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 134
Una recta interpretación de la fracción XIII, del artículo 27 de la Ley Suprema del país, 1o. y 326 de la Ley Federal de Reforma Agraria, conlleva a concluir que el Presidente de la República debe pronunciar resolución definitiva, como suprema autoridad agraria, de acuerdo con la fórmula establecida para resolver el procedimiento agrario relativo, en este caso la Ley Federal de Reforma Agraria. Por tanto, es lógico y jurídico concluir, que si el cuerpo consultivo agrario emitió dictamen negativo, ello implica que dicha autoridad actúa dentro de la órbita descrita en el procedimiento agrario, esto es, la fracción XI, paréntesis b) del artículo 27 de la Carta Magna, que preceptúa: "Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo, y de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean: ... b) un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas, que serán designadas por el Presidente de la República, y que tendrá las funciones que las Leyes Orgánicas Reglamentarias le fijen"; de ahí que, tal dictamen debe considerarse como definitivo, sin que en este caso, deba imponerse al Presidente de la República la obligación de emitir resolución definitiva, porque de acuerdo a la realidad jurídica, el Ejecutivo Federal sólo puede dictar resolución definitiva siguiendo los lineamientos del referido procedimiento agrario; estimar lo contrario implicaría desconocer el contenido de la propia Ley Federal de Reforma Agraria, la cual reglamenta las disposiciones agrarias del artículo 27 constitucional. Así, si bien el Presidente de la República tiene preeminencia para emitir resoluciones agrarias en definitiva, ello debe entenderse en el sentido de que esa preeminencia para dictar resoluciones de esta índole, esto es, definitivas, sólo se da en el supuesto de que los procedimientos agrarios así lo preceptúen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 106/90. Poblado Jaramillo de Arriba, Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez.