Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223374
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223374
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 136
DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACION DE LA. DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 136
Teniendo en cuenta la segunda hipótesis prevista por el artículo 21 de la Ley de Amparo, debe considerarse que aun cuando no se haya señalado como acto reclamado una resolución por la que el quejoso tuvo conocimiento de los actos que reclama, es correcto tomar como base para hacer el cómputo para la oportunidad de la demanda de garantías, la fecha en que se le notificó dicha resolución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3172/90. Enrique Avila Nava. 23 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.