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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223384
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 141
DIVORCIO NECESARIO. IMPROCEDENCIA DE LA REVISION DE OFICIO CUANDO NO PROSPERA LA ACCION EJERCITADA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 141
La revisión de oficio prevista por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, sólo es aplicable en las sentencias en que la acción de divorcio necesario hubiera prosperado, de manera que si en un mismo procedimiento se ejercitan acciones de divorcio por los cónyuges litigantes, uno como actor principal y el otro en reconvención, debe considerarse que la norma relativa a la revisión oficiosa de la sentencia sólo impera respecto de la acción que hubiera prosperado, y si ambas acciones fructificaran, el Tribunal de Alzada estaría obligado a examinar íntegramente el procedimiento; en cambio, si una o ambas acciones se desestiman, corresponde el perdidoso expresar agravios ante el Tribunal de Apelación para que, en la medida de ellos, se revise el fallo respecto de la acción que hubiera sido declarada improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 825/90. Leticia Orozco Ceballos. 23 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.