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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223386
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 142
DIVORCIO. NO SE DA LA CAUSAL PREVISTA POR LA FRACCION XII DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL, CUANDO LOS CONYUGES VIVEN SEPARADOS POR EXPRESA VOLUNTAD DE UNO DE ELLOS Y CADA UNO PROPORCIONA ALIMENTOS DIRECTAMENTE A LOS HIJOS QUE ESTAN BAJO SU CUIDADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 142
La causal de divorcio que consigna la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, constituida en primer término por la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164 de ese cuerpo de leyes, es decir, en general, de dar alimentos a su esposa e hijos habidos, dentro de la acepción jurídica de ese vocablo, no se actualiza en el caso de demostrarse en juicio que la separación material de los cónyuges obedece a que uno de ellos por voluntad propia fue a residir a otro lugar y, en esa situación cada uno cumple con el deber de dar al hijo que tiene bajo su custodia, educación, vestido y sustento, por contar con el producto de sus respectivos trabajos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 129/91. Leonardo Hernández Martínez. 7 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.