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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223390
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 147
EXTRANJEROS, LEY APLICABLE PARA MODIFICAR O RESTRINGIR LOS DERECHOS CIVILES DE LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 147
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, sólo la Ley Federal puede modificar y restringir los derechos civiles de que gozan los extranjeros, siendo aquélla y los Códigos Civiles y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal los aplicables, según lo determina el propio numeral; de tal forma que tratar de resolver un procedimiento en el que funja como parte de un extranjero, conforme a las disposiciones de los códigos locales, constituye infracción evidente del precepto jurídico en cita. En esta tesitura, si el acto reclamado lo constituye la sentencia que decreta la nulidad del matrimonio de un extranjero, cuyo procedimiento se tramitó bajo el imperio de los códigos locales que rigen el estado, el concepto de violación en que se haga valer tal irregularidad debe declararse fundado, sin que sea óbice a lo anterior que la autoridad pretenda justificar tal irregularidad so pretexto de que la Ley local que rigió el procedimiento, contiene disposiciones similares a los Códigos Civiles y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues dicha disposición jurídica no otorga concesión alguna en ese sentido, máxime que el párrafo segundo del artículo 39 de la ley citada en primer término, establece que el funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, entre otras circunstancias, con aplicación de leyes distintas a las señaladas en el artículo 50, de la propia ley, se hará acreedor a las sanciones que en aquel dispositivo se especifican, de lo que se deviene la intención notoria del legislador a fin de que sean sólo la Ley de Nacionalidad y Naturalización así como los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los que deban aplicarse cuando se trate de cuestiones en las que modifiquen o restrinjan los derechos civiles de que gocen los extranjeros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 200/89. Urzula Wisocka Rebizant. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: Alejandro Caballero Vértiz.