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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223391
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 148
EXTRANJEROS, RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LOS. CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE GUANAJUATO. SUS DIFERENCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 148
Conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, es incorrecto pretender que se pueda convalidar la irregularidad en que incurre la autoridad judicial, al aplicar el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, en un juicio en el que se modifiquen los derechos civiles de que gozan los extranjeros, so pretexto de que dicho ordenamiento legal es igual al imperante en el Distrito Federal, pues dicho numeral no concede tal posibilidad al establecer categóricamente que sólo la Ley Federal puede modificar y restringir los derechos civiles de que gozan los extranjeros y que en consecuencia la Ley de Nacionalidad y Naturalización y las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal tienen el carácter de federales. Además es inexacto que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el del Estado de Guanajuato sean iguales, pues existen diferencias no sólo de forma sino estructurales entre uno y otro. Efectivamente, el primero regula los procedimientos de los juicios: ordinario, sumario, ejecutivo, hipotecario, sumario de desahucio, arbitral, tercerías, divorcio por mutuo disenso, recurso de responsabilidad, concursos, sucesorios y de paz; las acciones que se intentan con base en este Código, son de naturaleza específica y la mayoría de sus incidentes son de previo y especial pronunciamiento. En cambio, el segundo, prescinde de los juicios sumario, hipotecario y sumario de desahucio; contiene el juicio ordinario único, con el sistema de litis abierta; se prevé que el impulso procesal no lo tengan exclusivamente las partes sino también los tribunales; todos sus términos son fatales y, sólo la incompetencia y aquellos incidentes que por su naturaleza ponen obstáculo a la prosecución del juicio, se consideran como artículos de previo y especial pronunciamiento; en sus artículos del 331 al 362 señala el trámite del juicio contencioso, estableciendo los requisitos de la demanda, los documentos que deben acompañarse, la forma como debe corregirse el libelo inicial, el emplazamiento a juicio, la contestación de la demanda, el término probatorio, la audiencia final del juicio y la sentencia. Asimismo, los artículos del 255 en adelante del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; señalan el procedimiento del juicio ordinario, teniendo diferencias substanciales con las disposiciones del Código Procesal Civil del Estado de Guanajuato, como a continuación se especifica: a).- En el primero se exige que se ponga en la demanda el objeto u objetos que se reclaman con sus accesorios, la clase de acción procurando citar los preceptos o principios jurídicos aplicables y el valor de lo demandado si de ello depende la competencia del juez, requisitos que no exige el segundo de dichos códigos; b).- En el primero se prevé, en su artículo 271, el acuse de rebeldía sin que proceda petición de parte y la obligación de revisar de oficio por el juzgador lo correcto de las citaciones y notificaciones procedentes, facultándolo incluso para reponer el procedimiento cuando advierta que el emplazamiento ha sido incorrecto; circunstancia que no prevé en forma exacta el de Guanajuato; c).- En el primero se indica que una vez contestada la demanda, se presumirán confesados los hechos que se hayan dejado de contestar, pero se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, estado civil de las personas, cuestiones de arrendamiento de fincas urbanas para habitación cuando el demandado sea el inquilino y en los casos en que el emplazamiento se haya hecho por edictos, requisitos que no prevé el artículo 341, del Código Adjetivo Civil del Estado de Guanajuato; d).- En el Código Procesal Civil para el Distrito Federal, se establece, en el artículo 272-A, que una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención, se señalará fecha para la celebración de una audiencia previa y de conciliación, dentro de los diez días siguientes, hipótesis que no se establece en el del Estado de Guanajuato y, e).- El término probatorio que señalan tales códigos son distintos, diez días en el primero (artículo 290) y treinta días en el segundo (artículo 346). En consecuencia, el concepto de violación que en ese sentido se haga valer por la parte quejosa al través de la vía constitucional, debe declararse fundado, dado el desacato al dispositivo legal al principio mencionado que se vulnera y la falta de identidad entre las legislaciones federal y local comentadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 200/89. Urzula Wisocka Rebizant. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: Alejandro Caballero Vértiz.