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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223412
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 172
MATRIMONIO. LA VARIACION DEL APELLIDO DE UNO DE LOS CONYUGES NO ES CAUSA DE NULIDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 172
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido y reiterado que la institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción de ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Además, por disposición legal, el matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido. Ahora bien el numeral 221 del Código Civil, señala en su fracción primera como causa de nulidad del matrimonio, el error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra. Luego entonces el hecho de que exista una alteración en el acta matrimonial de una de las partes contratantes, al haber cambiado ésta su apellido paterno, no implica que se haya incurrido en un error respecto de la persona con la cual se contrajo el matrimonio y por ende no es causa de nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 733/90. Mario Muñoz Salazar. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Graciela M. Landa Durán.