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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223413
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 173
MINISTERIO PUBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS DEL, SI OMITE PRECISAR EL ARTICULO EN EL QUE ENCUADRAN LOS HECHOS POR LOS QUE SE ACUSO AL PROCESADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 173
El artículo 233 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, previene: "El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado, propondrá las cuestiones de derecho que se presentan y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación". Al respecto, cabe mencionar que el Ministerio Público es una institución especializada, por lo que debe exigírsele estricta sujeción a las reglas técnicas, sin que el juzgador pueda en ningún caso, suplir tácita y expresamente la función que es propia de aquella institución conforme al artículo 21 constitucional. Por tanto, si las conclusiones no reúnen los referidos requisitos, lo mismo que cuando son contrarias a las constancias procesales, el juzgador deberá enviarlas con el proceso respectivo, al Procurador General de Justicia, conforme al artículo 236 del citado código adjetivo penal. Ahora bien, si el Ministerio Público en su pliego acusatorio omite precisar el precepto legal en que a su criterio encuadran los hechos delictuosos y la responsabilidad penal de los acusados; el hecho de que en la consignación haya encuadrado los hechos delictuosos en determinado artículo y fracción relativa al citado Código Penal y el auto de formal prisión se haya dictado con apoyo en el mismo precepto legal y fracción, es insuficiente para considerar que se cumplen con los requisitos previstos en el citado artículo 233, ya que es indispensable que en las conclusiones el Ministerio Público especifique en cuál artículo y fracción estima incluidos los sucesos, para que el quejoso sepa con precisión cuáles son los hechos por los que se le acusa en concreto, y con ello poder defenderse adecuadamente. Si no se hace así, es obvio que se le deja en estado de indefensión, violando con ello sus garantías individuales. En consecuencia si el juez de la causa tampoco cumple con la obligación que le impone el artículo 236 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, de remitir las conclusiones y el proceso al Procurador General de Justicia cuando aquéllas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 233 del mismo código, es obvio que el quejoso sólo puede ser juzgado conforme a la acusación del Ministerio Público, la cual al no cumplir con los requisitos legales, trae como consecuencia que la sentencia reclamada en la que se condenó al quejoso, sea violatoria de garantías individuales, por lo que en tal caso lo procedente es conceder el amparo y protección solicitado, para el efecto de que la responsable dicte nueva sentencia en su contra sin sujetarse el Ministerio Público a las normas legales de referencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 544/90. José Irene Cortero Vázquez y otro. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.