Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223423
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223423
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 188
PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JUSTIFICACION DE LA, CUANDO EL ACTOR AFIRMA TENERLA RECONOCIDA POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS. EL INSTRUCTOR NO ESTA OBLIGADO A REQUERIRLAS PARA QUE REMITAN LA CONSTANCIA RELATIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 188
De conformidad con el artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a la demanda fiscal debe acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente, o aquel en el que conste que la misma le ha sido reconocida por la autoridad demandada; el propio precepto dispone que si dichos documentos se hubieran dejado de exhibir debe desecharse la demanda. La disposición legal no supone en modo alguno la obligación del magistrado instructor de requerir a las demandadas la remisión de aquel documento; ni podría invocar en su favor el promovente el diverso artículo 233 del propio Código, que sí obliga al instructor a requerir envío de documentos, a solicitud del actor, puesto que este último precepto se refiere a pruebas, mas no al documento relacionado con la justificación de la personalidad, como requisito para admitir la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 192/90. Muñecas y Juguetes Ensueño, S.A. 19 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.