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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223434
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 196
PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO QUE CREA LA DIRECCION GENERAL DE INSPECCION Y VIGILANCIA, CON ATRIBUCIONES DE AUTORIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 196
El artículo 60 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en las fracciones III y IV, dice: "Artículo 60. El Procurador Federal del Consumidor, tendrá las siguientes atribuciones... fracción III. Crear las unidades técnicas y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la procuraduría... fracción IV. Delegar facultades en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación". Estas atribuciones deben de ser entendidas como la potestad que posee el Procurador Federal del Consumidor, para establecer unidades estructurales que por su naturaleza son eminentemente administrativas, así como para delegar las facultades que le son inherentes en los funcionarios públicos subalternos, creados conforme a derecho; por lo que resulta inconstitucional el acuerdo que crea como autoridades de la procuraduría, al Subprocurador de Inspección y Vigilancia; y al Director General de Inspección y Vigilancia, ya que dentro de las atribuciones que dicho precepto le otorga, no está la de crear autoridades investidas de imperio, pues los únicos facultados para ese efecto, son el Congreso de la Unión y el Presidente de la República.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3202/90. Farmacia Farmex, S.A. de C. V. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario de Jesús Sosa Escudero.