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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223440
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 200
PRUEBA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO CARGA DE LA. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NUMERO 227, COMUN AL PLENO Y A LAS SALAS, DEL APENDICE DE 1985.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 200
El tercer párrafo del artículo 149 de la actual Ley de Amparo, que entró en vigor el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, fija expresamente la carga de la prueba al quejoso sobre la existencia de los actos reclamados y de su inconstitucionalidad, y sólo invierte ese gravamen procesal, respecto del primer punto, cuando la responsable no rinde informe justificado, estableciendo la presunción de certeza del acto; y tocante al segundo, cuando los actos reclamados son inconstitucionales en sí mismos, supuesto en que la prueba del acto implica la de su Inconstitucionalidad no obsta para lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 227, publicada en la página 383, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice de 1985 al Semanario Judicial de la Federación, que establece: pruebas en el amparo de legalidad del acto. Si el quejoso impugna la legalidad de los actos de la autoridad responsable y demuestra la existencia de ellos, a dicha autoridad toca demostrar la legalidad de tales actos, porque la misma quedó sin aplicabilidad y obligatoriedad desde que entró en vigor la Ley de Amparo actual, que en su artículo 8o. transitorio derogó la anterior, dado que las cinco ejecutorias que integran esa jurisprudencia se emitieron con base en la Ley de Amparo de 1919, en la que no se fijaban reglas sobre el onus probandi acerca de la inconstitucionalidad de los actos reclamados, situación que llevó a nuestro máximo tribunal, en tales ejecutorias, a aplicar el principio general relativo a que quien afirma está obligado a aprobar y el que niega no, mismo que al pugnar con la norma expresa vigente ya no es aplicable sobre las cuestiones aludidas; y esto se corrobora con la tesis de jurisprudencia número 169, publicada en la página 279, del Tomo y Apéndice referidos, en la que se reitera el contenido del artículo 149 invocado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1412/90. Tres Picos, S.A. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.
Amparo en revisión 1419/88. Jorge Amézquita Flores. 4 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-2. página 423.
Amparo en revisión 68/87. Rafael Alcivia Flores. 12 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.
Séptima Epoca, Vol 217-228, Sexta Parte, página 477.