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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223443
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 202
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA OBLIGADO A RECABARLAS DE OFICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 202
El criterio sustentado por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de 19 de junio de 1989, emitida en el expediente de contradicción de tesis número 5/89, la cual tiene carácter de jurisprudencia en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la facultad que el artículo 78, párrafo tercero de la Ley de Amparo concede al juez de Distrito para que de estimarlo necesario a fin de resolver el asunto, pueda recabar pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos, es una facultad potestativa y no obligatoria, por lo que no concede un derecho procesal a las partes y aun cuando deba suplirse la deficiencia de la queja, esto se refiere a los conceptos de violación o a los agravios y no a recabar las constancias en que descanse el acto reclamado; es aplicable a juicio de este Tribunal Colegiado, a los juicios de amparo en materia laboral, por los principios jurídicos que encierra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 410/90. Alfredo Rivera Segura. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque.