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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223447
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 207
RESOLUCIONES AMPLIATORIAS DE EJIDOS. DEBEN EJECUTARSE EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 207
La ejecución de las resoluciones ampliatorias, no sólo deben contener los requisitos que señalan los artículos 307, fracciones I y II y 308 de la Ley Federal de Reforma Agraria, sino también los de los numerales 24 y 25 de la Ley en comento, pues el contenido de estos dos preceptos, no es exclusivo para el procedimiento dotatorio; ni tampoco aquellos dos artículos pueden considerarse inaplicables para la dotación porque el numeral 307, en forma expresa en su primer párrafo, hace alusión, entre otros casos, a la ejecución de las resoluciones presidenciales que concedan tierras por dotación y ampliación. Es más, el precitado artículo 24, implícitamente contempla a la ejecución de una resolución sobre ampliación, porque menciona al Comité Particular Ejecutivo, el cual se constituye, entre otros procedimientos, cuando se inicia un expediente de ampliación (artículo 17 de la Ley Federal de Reforma Agraria). En otro aspecto, cabe destacar que el indicado numeral 24, expresamente estatuye, en un apartado que se "... citará a la asamblea general en que deberá ejecutarse la resolución ...". Como se ve, al utilizar el legislador la proposición de lugar "en", debe interpretarse en su sentido literal, o sea que, es dentro de asamblea general, donde debe ejecutarse una resolución ampliatoria. Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Federal de Reforma Agraria señala, además de otras cosas, que: "Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán en los casos que esta ley establece y cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes para el ejido o comunidad ..."; a criterio también de este órgano colegiado, la ejecución de una resolución de esta índole, debe considerarse como un asunto urgente que debe resolverse en asamblea general extraordinaria, en donde se debe hacer constar que se dio cumplimiento a lo que los preceptos antes aludidos ordenan. Se estima que en este tipo de asamblea (extraordinaria), se debe llevar a cabo la ejecución de que se trata y no en asamblea ordinaria, puesto que estas últimas podrían ocasionar retraso en la ejecución de las resoluciones, al tomar en cuenta que se celebran de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 28 de la Ley en mención, cada mes, si es que existe quórum legal, o sino cada dos meses; y es obvio que la ejecución de una resolución presidencial no puede esperar, porque ello implica un retardo en la entrega de las tierras.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 137/90. Félix Pérez Cervantes y otros. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez.