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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223523
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 162
CONCEPTO DE VIOLACION FUNDADO PERO INOPERANTE. EL AMPARO DEBE NEGARSE Y NO CONCEDERSE PARA EFECTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 162
Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones esgrimidas por el quejoso, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión debatida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparara la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la responsable, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso; de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 615/90. María Alida Medina García viuda de Cárdenas. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario Juan Luis González Macías.
Véase:
Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, Tesis 67, página 61.