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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de febrero de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/98 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223541
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 181
LAUDO, ERRORES NO SUBSANABLES MEDIANTE SU ACLARACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 181
Es cierto que de acuerdo con lo establecido por el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes puede solicitar a la junta la aclaración del mismo para corregir errores o precisar algún punto, pero es también verdad que los errores o incorrecciones que se pueden subsanar por medio de la aclaración prevista en el precepto aludido, son solamente aquellos que no tengan trascendencia en cuanto a la forma en que se estudió la controversia jurídica planteada en el juicio o al análisis y valoración de las pruebas, ni en cuanto al sentido de lo que se determine acerca de las prestaciones reclamadas, porque la solicitud de aclaración de laudo no es un recurso y un cambio o modificación respecto de las cuestiones referidas que únicamente podría lograrse a través de la interposición de un medio impugnativo, mas como en la legislación laboral no existen recursos en contra de las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la única manera de conseguirlo es mediante la promoción del juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5202/90. Aurea Antonieta Varela viuda de Solís. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de febrero de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/98 en que participó el presente criterio.