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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI.2o.9 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223544
- Clave de tesis
- XVI.2o.9 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 185
MENORES O INCAPACES. ESTAN OBLIGADOS A RECLAMAR LAS VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 185
Los menores o incapaces a lo único que se les exime en materia de amparo civil, es a no preparar el juicio cuando se combaten violaciones procesales en el amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161 de la Ley de Amparo, para que pueda ser estudiada en el juicio de garantías uniinstancial la violación cometida en el transcurso del juicio, es requisito indispensable el que se impugne el acto en el transcurso del mismo procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señala y si la ley no concede recurso alguno, o concediéndolo, el recurso es desechado o declarado improcedente, se deberá invocar la violación presentada como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera. Estos requisitos no se piden cuando quien acude al amparo es un menor de edad o un incapaz o bien si el acto está dictado sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; de tal forma que a los menores o incapaces sólo se les exenta de agotar los recursos ordinarios en contra de la infracción cometida en el procedimiento donde son las partes, pero no se les exime de la obligación de atacar esa violación procesal hasta cuando se haga valer el juicio de garantías directo en contra de la sentencia definitiva, por lo que, cuando un menor o incapaz reclama en amparo indirecto el desechamiento de un incidente de nulidad de actuaciones, confirmado en apelación, el juicio es improcedente y debe sobreseerse en el mismo, por tratarse de una violación procesal de las que señala el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, impugnable hasta cuando se intente el amparo directo, como lo señala el artículo 161 de la ley de la materia, surtiéndose la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 159, fracción V y 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 20/90. María Dolores Guzmán García en representación de sus menores hijos Hugo Salvador y Diego Salvador García Guzmán. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: Alejandro Caballero Vértiz.