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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223545
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 186
MINISTERIO PUBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS DEL. EL JUEZ NO PUEDE CORREGIRLAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 186
Ante lo defectuoso de unas conclusiones, corresponde al juez, conforme al artículo 281 del adjetivo penal estatal, enviarlas al Procurador para su revisión, pero no sustituirse en una función que, por disposición del artículo 21 constitucional, compete en exclusividad al Ministerio Público. Al hacerlo, se invade la esfera correspondiente al órgano acusador y esto, puede ser corregido a su vez, por el ad quem, solamente mediante la emisión de una sentencia que revoque el fallo recurrido. Al no haber realizado esto, en este caso, el tribunal infringió las garantías individuales invocadas por el hoy solicitante del amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 333/90. Manuel Mata Andrade. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.