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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223551
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 191
NULIDAD DE MATRIMONIO. LOS ARTICULOS 304 Y 305 DEL CODIGO CIVIL CONTIENEN DISPOSICIONES APLICABLES A LOS JUICIOS DE NULIDAD CUANDO ESTA SE DEMANDE POR LAS CAUSAS QUE CONSIGNA LA FRACCION III DEL ARTICULO 291 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 191
La lectura relacionada de los artículos integrantes del Capítulo XII del Título Quinto del Código Civil de Jalisco, relativo a los matrimonios nulos e ilícitos, permite establecer que en el numeral 291 se instituyen limitativamente las causales de nulidad y, en orden sucesivo, los artículos 292 al 303 establecen las bases a las que debe de sujetarse la acción, cuando la nulidad se demanda con fundamento en las causas previstas en las dos primeras fracciones del mencionado artículo 291. De lo anterior se sigue que, en sana lógica, el artículo 304, así como el 305 contienen disposiciones aplicables a los juicios de nulidad, cuando ésta se demande por las causas que consigna la fracción III, y ésta a su vez remite a los artículos 86, 87, 89 y 91, en que se enuncian los únicos requisitos formales, cuyo incumplimiento puede ocasionar la nulidad del matrimonio, de manera que no hay bases para suponer que la improcedencia de la acción a que se refiere el artículo 305, sólo opere tratándose de otra clase de requisitos, pues en tal caso, la prevención será ociosa, ya que la improcedencia de la nulidad no resultaría consecuencia de la posesión del estado matrimonial, sino del hecho de no quedar comprendida en la mencionada fracción III del artículo 291, tal es el caso de los que se enuncian en el diverso artículo 92 y que corresponden al contenido mismo del acta, cuyos errores, en todo caso, dan lugar según proceda al ejercicio de las acciones de rectificación, convalidación, reposición, modificación, aclaración y testadura, reguladas en el Capítulo XI del Título Cuarto del Código Civil del Estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 553/90. Sucesión a bienes de María Guadalupe Origel Aguilera. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Maria de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.