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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223563
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 201
PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. NULIDAD DEL CONTRATO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 201
El artículo 2230 del Código Civil de Zacatecas aplicable al caso, determina que los abogados no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan, ni podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, lo cual debe entenderse, no sólo en relación a los juicios en trámite, sino incluso respecto a los que se van a promover, de donde resulta, que si se celebra un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el que presta y el que recibe los servicios, convienen en que el primero recibirá un porcentaje de la superficie que amparen los inmuebles que debe recibir el segundo, mediante la promoción de uno o varios juicios, dicho contrato es nulo, porque el abogado resulta cesionario de los derechos sobre los bienes materia del litigio y por ende el caso se ubica dentro de la prohibición contenida en el citado dispositivo legal. A lo anterior no se opone, que el artículo 2558 del mismo Código Civil, disponga que el que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos; pues esto debe entenderse, sin perjuicio de la anterior prohibición; es decir este último numeral constituye una norma genérica, en el sentido de que la retribución puede ser fijada por las partes contratantes, en la forma que estimen conveniente, pero está limitada por la excepción consignada en el artículo 2230 precitado; de donde se sigue que el pago de honorarios, no puede comprender la cesión de derechos que se tengan sobre los bienes materia del litigio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 677/90. José Manuel Cervantes Muñoz. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.