Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223568
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223568
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 205
PRUEBAS EN EL AMPARO. EL JUEZ FEDERAL TIENE LA OBLIGACION DE RECABARLAS, BAJO CIERTAS CIRCUNSTANCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 205
La fracción II del artículo 107 constitucional, impone a los tribunales la obligación de suplir la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo que dispone la Ley Reglamentaria y dicho imperativo, en materia de pruebas, se relaciona con la facultad que el artículo 78 de la Ley de Amparo concede al juzgador, para recabar oficiosamente, aquellas pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, siendo pertinente establecer que, aun cuando dicha suplencia sea potestativa y no imperativa ni obligatoria, su ejercicio discrecional depende de la apreciación justa y racional de las circunstancias que convengan en cada caso y, tratándose de un amparo relacionado con el derecho de ejercer la patria potestad de menores en cuya protección está interesada la sociedad, la omisión de la responsable en remitir aquellas constancias que tuvo a la vista y que el juzgador Federal considera necesarias para examinar la legalidad del acto reclamado debió subsanarse, requiriéndole de oficio por su envío, en debida suplencia de la quejosa, quien no las aportó, ya que al no hacerlo de esa manera, el órgano de control implícitamente renunció a examinar la legalidad de la resolución que estimó ajustado a derecho el emplazamiento por edictos de la hoy quejosa, y con ello puede propiciar que se consume el estado de indefensión, en un procedimiento que, como ya se dijo, trascenderá a los derechos de los menores cuya patria potestad se discute.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 533/90. María del Carmen Montaño Hurtado. 23 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E . Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.