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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223576
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 213
REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR VIOLACIONES DE CARACTER FORMAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 213
De conformidad con el párrafo cuarto del artículo 248 del Código Tributario Federal, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso de revisión fiscal, independientemente del monto del asunto (debe entenderse que en este párrafo se alude a un monto menor al señalado en el primer párrafo del precepto invocado), siempre y cuando la procedencia de ese medio de defensa, encuadre en alguno de los tres supuestos siguientes: a) Cuando en la resolución se haga la interpretación de leyes o reglamentos; b) Cuando se hayan violado las formalidades esenciales del procedimiento; y, c) Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Ahora bien de una interpretación armónica del artículo 248 en sus párrafos primero y cuarto, se deduce que cuando el último de éstos hace alusión a formalidades del procedimiento, se refiere a las violaciones que se hubiesen cometido durante el juicio, ya que así expresamente lo señala el párrafo primero. Por lo tanto, si en lo que se pretende basar la procedencia del recurso, es en el hecho de que la Sala Regional no estudió ni valoró debidamente alguna prueba o constancia que obra en autos, debe decirse que esta violación no puede catalogarse como de carácter procesal, sino en todo caso como una violación formal cometida en la propia sentencia recurrida. Es decir, conforme a la técnica jurídica, la indebida valoración de una prueba debe conceptuarse como violación formal y no de carácter procesal, ya que aquélla se presenta al pronunciarse el fallo definitivo y no durante la secuela del procedimiento. Por lo tanto, si la materia del recurso de revisión es una violación formal, es incuestionable que la procedencia del mismo no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pues es evidente que no se trata de la interpretación de leyes o reglamentos; ni de la fijación del alcance de los elementos constitutivos de una contribución; y mucho menos se está planteando una violación a las formalidades esenciales del procedimiento dentro del juicio de nulidad, según ha quedado establecido y por ello debe desecharse el recurso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 24/90. Industria Chain de Orizaba, S. A. de C. V. 18 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 183, tesis por contradicción 2a./J. 16/95 de rubro "REVISION FISCAL. AL ESTABLECER EL ARTICULO 248, CUARTO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ES PROCEDENTE INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO, CUANDO TENGA IMPORTANCIA POR TRATARSE DE "VIOLACIONES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO"; DEBE ENTENDERSE QUE ESTO ULTIMO SE REFIERE A LAS QUE PUEDAN DARSE EN EL CONTENCIOSO, NO EN EL OFICIOSO ADMINISTRATIVO.".