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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223578
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 215
REVISION OFICIOSA. OBLIGACION DE LOS TRIBUNALES DE ALZADA DE REALIZARLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 215
Una correcta interpretación de ese precepto jurídico, permite deducir que es obligación de los tribunales de alzada, reexaminar oficiosamente la litis planteada en los juicios a que el propio artículo se refiere, con independencia del sentido en que se hubiere dictado el fallo de primer grado y de que las partes no lo hayan recurrido en apelación, o que habiéndolo hecho no formulen agravios, lo que implica que han de analizar, motu proprio, las acciones y las excepciones deducidas, así como las pruebas aportadas por las partes, con el deber ineludible de fundar y motivar adecuadamente sus determinaciones .
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 514/90. Mercedes Estrada Vigil. 14 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario Antonio Rico Sánchez.