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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223587
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 220
SUSPENSION, AUTO QUE ORDENA LA EJECUCION DE UN CONVENIO CELEBRADO ANTE LA PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, IMPROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 220
El convenio celebrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor no es una transacción fuera de juicio carente de fuerza ejecutiva, sino un verdadero convenio susceptible de ejecución en la vía de apremio, pues el artículo 500, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no dispone que para la aplicación de la vía de apremio en la ejecución de un convenio de tal naturaleza, éste deba estar previamente aprobado por autoridad jurisdiccional, por el contrario conforme a dicho precepto le es aplicable al aludido convenio la misma disposición legal que aquéllos celebrados ante autoridad jurisdiccional o bien tratándose de la ejecución de una sentencia. De ahí que el auto reclamado que ordenó su ejecución tenga calidad de sentencia ejecutoria, toda vez que tiende a cumplir un convenio con fuerza de ejecución. Consecuentemente, en contra del citado proveído resulta improcedente conceder la suspensión, ya que con tal medida se obstaculizaría su cumplimiento, el cual es de interés social.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1581/90. Alejandro Morales Flores. 10 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.