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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La presente tesis no constituye jurisprudencia de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, en virtud de que las ejecutorias respectivas fueron resueltas por mayoría de votos. Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 73, enero de 1994, página 50, tesis por contradicción 4a./J. 1/94 de rubro "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NEGAR EL DESPIDO Y CONTROVERTIR LA FECHA DEL ULTIMO DIA DE SERVICIOS, NO IMPLICA MALA FE.".
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223597
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 57
DESPIDO. CASO EN EL QUE NO SON APLICABLES LAS REGLAS DEL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON RELACION A LA CARGA DE LA PRUEBA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 57
En los casos en que un trabajador se dice despedido en una fecha determinada y el patrón lo niega sosteniendo que después de ese día aun le prestaba sus servicios y le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando; no son aplicables las reglas que rigen al ofrecimiento del trabajo para determinar la carga de la prueba y corresponde al patrón demostrar la excepción relativa, debido a que el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo impone a esta parte la obligación de probar cualquier incidencia que se refiera al contrato de trabajo y dentro de ese contexto se haya lo relativo a la fecha de iniciación y conclusión de la relación de trabajo, de tal manera que si se demuestra que dicho vínculo subsistió con posterioridad al día del supuesto despido, con ello se prueba no sólo su inexistencia sino también su configuración en caso de no justificarse ese extremo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10473/90. José Luis Neria Luna. 9 de enero de 1991. Mayoría de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Disidente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Amparo directo 7343/90. Juan Estrella García. 5 de diciembre de 1990. Mayoría de votos. Ponente y disidente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Salvador Arriaga García.
Amparo directo 9953/90. Grupo Iluminación e Instalaciones, S.A. 5 de diciembre de 1990. Mayoría de votos. Ponente: María Edith Cervantes Ortiz. Disidente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Jorge Dimas Arias Vázquez.
Amparo directo 9363/90. Hilario García Castañeda. 14 de noviembre de 1990. Mayoría de votos. Ponente: María Edith Cervantes Ortiz. Disidente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: José Luis Torres Lagunas.
Amparo directo 9393/90. Guillermo Ayala Aguirre. 6 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Disidente: Adolfo O. Aragón.
Nota: La presente tesis no constituye jurisprudencia de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, en virtud de que las ejecutorias respectivas fueron resueltas por mayoría de votos.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 73, enero de 1994, página 50, tesis por contradicción 4a./J. 1/94 de rubro "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NEGAR EL DESPIDO Y CONTROVERTIR LA FECHA DEL ULTIMO DIA DE SERVICIOS, NO IMPLICA MALA FE.".