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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223600
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 61
QUEJA, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE, CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA AMPLIACION DE LA DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 61
La revisión no es el recurso procedente para impugnar el auto que desecha la ampliación de demanda, porque ese proveído lo pronunció un juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo y, porque también se advierte que tal resolución no es de las que expresamente señala el artículo 83 de la Ley de la materia, como recurribles en revisión; en esta virtud, es claro que contra el auto de que se trata, procede el recurso de queja, puesto que los presupuestos señalados encajan en las hipótesis contenidas en la fracción VI del artículo 95 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y, por ende, el auto que se recurre en reclamación es acorde a derecho, sin que sea incongruente como lo pretende el inconforme, pues la revisión sólo procede contra las resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el referido artículo 83, por lo que al ser claro en ese sentido el texto literal de este ordenamiento, no admite interpretación por analogía ni similitud o mayoría de razón; de modo que su fracción I, referente a los autos que desechan la demanda, no es aplicable al caso, porque entre la demanda inicial y su ampliación no existe una relación lógica de identidad, pues con la primera se ejerce la acción de amparo y su demanda marca el inicio del proceso jurisdiccional, con la consecuencia de obligar al Juez de Distrito o a la autoridad que conozca del amparo, en su caso, a integrar correctamente la relación procesal y a dictar oportunamente una sentencia válida, salvo en los casos en que el procedimiento concluye en otra forma que autoriza la ley; en tanto que con la ampliación se pretende introducir nuevos elementos al juicio de garantías para modificar o adicionar una litis en vías de integración y, ante estas diferencias, tampoco pueden estimarse idénticos los autos que desechan una y otra, ya que el de la demanda primordial tiene como efectos la inapertura del juicio de amparo, mientras que la no admisión de la ampliación permite que continúe el procedimiento y que se emita el fallo de la controversia que se planteó en su origen.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 23/90. María Elena Romero Soriano. 10 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Samuel René Guzmán.
Reclamación 5/86 . Raúl Munguía Carballo. 25 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.
Séptima Epoca,
Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 150.
Nota:
En el Tomo VIII-Julio, 1991, página 199, esta tesis se publicó por segunda ocasión.