Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223623
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223623
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 97
ACCION PENAL, REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA, TRATANDOSE DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 96 AL 100 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 97
En el artículo 95 de la Ley referida se aprecia que para poder proceder penalmente por los delitos que se tipifican en los artículos 96 al 100 de ese propio ordenamiento, se requiere que se satisfagan dos condiciones: 1) petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 2) opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. La hermenéutica jurídica permite concluir que tales requisitos de procedibilidad deben probarse plenamente en autos con el o los elementos de convicción adecuados o en caso de no suceder así, es claro que el Ministerio Público, titular exclusivo de la acción penal, se encuentra imposibilitado para ejercitarla, por no satisfacerse todas y cada una de las condiciones que la ley señala para ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 171/90. Isidro García Martínez. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.