Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223630
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223630
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 101
ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE LAS, NECESIDAD DE LLAMAR A JUICIO A LOS AFECTADOS CON EL CAMBIO DE FILIACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 101
La sociedad y el estado están interesados en la inmutabilidad de la filiación como una regla de orden público, autorizándose la enmienda de las actas del registro del estado civil de las personas, en los casos de excepción que la propia ley dispone. Luego, el juicio de rectificación de partidas de nacimiento en el que se pretenda, esencialmente, modificar alguno de los apellidos, sólo es válido cuando no lleve implícito un cambio de filiación del registrado con respecto de sus progenitores; pero éstos deben comparecer ineludiblemente en el procedimiento, supuesto que el apellido denota la legitimación filial del interesado con respecto de sus ascendientes. Por tanto, cuando en un juicio de esa naturaleza no son llamados los probables afectados con la resolución que se dicte, es improcedente la rectificación pretendida por no haberse respetado a éstos la garantía de audiencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 772/89. Manuel Cahuiche Aguilar. 18 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.