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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223646
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 111
AGRAVIOS EN LA APELACION. PUEDEN FORMULARSE EN FORMA SENCILLA, PERO DEBEN DE SEÑALARSE LAS VIOLACIONES COMETIDAS PARA QUE SE TENGAN POR EXPRESADOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 111
Por disposición expresa del artículo 701 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, es suficiente la enumeración sencilla que haga la parte apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la sentencia para que se tengan por expresados los agravios; sin embargo tal elasticidad e informalidad no eliminan por completo el deber del apelante de señalar las violaciones que estime cometidas por el juzgador de primera instancia, pues a lo que se refiere ese precepto, es a que el apelante no se encuentra obligado a exponer mayores argumentos jurídicos que aquellos que sean indispensables para apuntar la idea con la que impugna las apreciaciones contenidas en la sentencia materia del recurso, de donde se tiene que resulta indispensable que el recurrente señale cuando menos el punto que controvierte, así como todos los aspectos de la sentencia apelada que en su opinión le cause perjuicio, aun cuando sea en forma sencilla como lo establece el dispositivo legal citado, pues de no hacerlo así, los aspectos del fallo apelado que no sean cuestionados, deberán tenerse por no impugnados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 160/90. Antonio Jiménez Rodríguez. 15 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Alejandro Rodríguez Escobar.
Amparo directo 17/90. Javier Lira González. 16 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: José Humberto Robles Erenas.
Amparo directo 29/90. María Antonia Alcaraz Patiño y otros. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Ricardo Rodríguez López.
Amparo directo 1/90. Aurora Almazán López. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Jiménez Gregg. Secretario: Alejandro Rodríguez Escobar.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XII.2o. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Enero de 1996, página 84, de rubro: "AGRAVIOS EN LA APELACION. PUEDEN FORMULARSE EN FORMA SENCILLA, PERO DEBEN DE SEÑALARSE LAS VIOLACIONES COMETIDAS PARA QUE SE TENGAN POR EXPRESADOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA)."