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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223647
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 112
AGRAVIOS EN LA APELACION. SU OMISION OBLIGA AL AD QUEM A SUPLIR SU DEFICIENCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 112
El artículo 341 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, consagra el principio de que el Tribunal de Apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, o incluso siéndolo su defensor, se advierta que no los hizo valer debidamente, y como de acuerdo con el deseo de una recta y cabal administración de justicia la omisión de expresión de agravios, es decir, la falta absoluta de ellos, debe estimarse como una deficiencia máxima y por ende, como una indefensión del acusado, al presentarse tal circunstancia, la autoridad responsable debe suplir la deficiencia de la queja oficiosamente, de lo contrario el fallo reclamado deviene en violatorio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 265/90. Ernesto Sánchez Maruri. 30 de Mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.