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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223662
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 118
AMPARO FALLADO POR UN JUEZ DE DISTRITO Y QUE DEBIO TRAMITARSE COMO DIRECTO. CARECE DE OBJETO ORDENAR NUEVA TRAMITACION EN LA FORMA DE AMPARO DIRECTO, CUANDO EXISTEN EN AUTOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA RESOLVERLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 118
De conformidad con lo ordenado en el artículo 94 de la Ley de Amparo, cuando una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, del cual debió conocer en única instancia, conforme al artículo 44 de la propia Ley, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él, según lo ordena el artículo 49, la Sala o el Tribunal Colegiado de Circuito declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo dictando las resoluciones que procedan, de lo que se desprende que cuando el citado Tribunal encuentra que existen en autos elementos indispensables para conocer en única instancia, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, carece de objeto ordenar una nueva tramitación en la forma de amparo directo, que no podría permitir a las partes una mayor amplitud de defensa y en tales condiciones, el propio tribunal puede, desde luego, avocarse al conocimiento del negocio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 96/90. Abel Martínez Almazán. 30 de Mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.