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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 120
AMPARO, TERMINO PARA PROMOVERLO, INCLUYE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ULTIMO DIA HABIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 120
Debe admitirse la demanda de amparo cuando el escrito respectivo se presenta antes de las doce de la noche del último día hábil del término que la ley señala para interponerla, sin que la presentación de ese escrito pueda regirse por el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, en primer lugar, la mera presentación, promoción o interposición del ocurso en que se demande el amparo no tiene el carácter de actuación judicial; en segundo, la simple constancia o razón de presentación de un escrito tampoco constituye propiamente una actuación judicial, sino una obligación del secretario y no del juzgador y, en tercero, el término genérico para la interposición, promoción o presentación de la demanda de amparo está reglamentado en forma expresa y específica por los artículos 21 y 24 fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales de los que se desprende con toda claridad que los quince días naturales de que consta el mencionado término genérico se componen de veinticuatro horas. Por lo tanto, si por términos judiciales han de entenderse los días hábiles comprendiendo las veinticuatro horas de los mismos que medien de doce a doce de la noche como está ampliamente reconocido en nuestro derecho positivo, es admisible la demanda de amparo siempre que se presente antes de las doce de la noche del último día hábil del término de quince días naturales que la Ley de la materia fija para interponerlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 1/90. Comisión Federal de Electricidad. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Luis Flores González.
Véase: Jurisprudencia número 320, Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, página 933.