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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223682
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 132
ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A HABITACION. LA FALTA DE FORMA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 2448 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL NO ES SUFICIENTE PARA DECLARAR NULIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 132
Si bien es cierto, que desde que se reformó y adicionó el artículo 2448 del Código Civil para el Distrito Federal, por decreto publicado en el Diario Oficial de siete de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en los contratos de arrendamiento se requiere cumplir con requisitos formales como lo es, entre otros, el que señala el artículo 2448 L del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que: "en todo contrato para habitación deberán transcribirse íntegras las disposiciones de este capítulo" refiriéndose al capítulo IV, del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación; también lo es que la nulidad que establece el citado artículo 2448 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el artículo 2448 L del propio ordenamiento legal, debe entenderse relacionada con cualquier convenio que encontrándose bajo su imperio, en forma alguna altere o contravenga las normas contenidas en las disposiciones del capítulo IV, título Sexto, del Código Civil citado, interpretándose como tal, de conformidad con el artículo 1792 de la propia legislación, todo acuerdo que tenga por objeto crear, modificar o extinguir obligaciones substanciales, pero no debe considerarse vinculada a las formalidades que no afectan la esencia de las normas jurídicas preestablecidas, tomando en consideración que la intención del mencionado artículo 2448 del Código Civil, no puede tener otra finalidad que la de proteger a la parte económicamente débil, como pueden ser los arrendatarios, y la observancia a lo ordenado por el artículo 2448 L es evitar fundamentalmente que se cometa un fraude a la ley. Por tanto, si en el caso, en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en relación con la vivienda destinada para habitación, se respetaron en su integridad las disposiciones establecidas en las normas contenidas en el capítulo IV, del Código Civil, el orden público y el interés social no resultan afectados por la omisión de las formalidades que establece el artículo 2448 L del mismo ordenamiento, en el sentido de que en todo contrato de arrendamiento para habitación deberán transcribirse íntegras las disposiciones del capítulo IV, pues al respetarse en su integridad en el contrato las referidas disposiciones, la falta de forma que establece el último precepto señalado no es suficiente para traer como consecuencia la nulidad del contrato de arrendamiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3996/90. Bernardo Torres Zamora. 9 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez.